Los Detectives Privados, son los únicos que pueden obtener y aportar información y pruebas, sobre conductas y hechos privados. Se considerarán conductas o hechos privados los que afecten a los ámbitos económico, laboral, mercantil, financiero y en general a la vida personal, familiar o social, exceptuando la que se desarrolle en domicilios o lugares reservados.
Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:
Salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones atribuidas al personal a que se refieren las Secciones anteriores del presente Capítulo.
Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegará a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido.
En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.
Además de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, no podrá obtener la habilitación necesaria para el ejercicio de las funciones de detective privado los funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas en activo en el momento de la solicitud o durante los dos años anteriores a la misma.